La Competencia Común del Coautor en la Realización del Delito


The common competence of the co-perpetrator in the commission of the crime

 0000-0001-8507-3222
Teodorico Cristóbal Támara
 0000-0002-5968-2830
Katherine Castro Menacho

Resumen

El propósito de este artículo es analizar y explicar lo concerniente a la competencia común del coautor en la realización del delito. Se parte por describir la teoría del dominio del hecho imperante en la reacción y formula legislativa del artículo 23 del Código Penal peruano, para posteriormente hacer referencia a la coautoría y sus elementos constitutivos para su configuración. Acorde al análisis doctrinal, la contribución que posee un coautor, en este caso el dominio o control de la acción delictiva bajo la óptica de la competencia común del coautor en la realización del hecho, entiende que existe la posibilidad de coexistencia de una pluralidad de personas que pueden contribuir de manera culpable a la realización de un hecho delictivo, pero solo algunos individuos coautores pueden poseer o contar con una influencia social (competencia organizativa) en una o varias personas que también pueden codominar el hecho delictivo, cuya situación servirá para una adecuada imputación objetiva del acontecer típico.

Palabras clave: Coautoría; competencia común; competencia organizativa; dominio del hecho; imputación objetiva.

Abstract

The purpose of this paper is to analyze and explain the common competence of the co-perpetrator in the commission of the crime. It begins by describing the theory of control of the act prevailing in the reaction and legislative formulation of Article 23 of the Peruvian Criminal Code and then refers to co-perpetration and its constituent elements for its configuration. According to the doctrinal analysis, the contribution of a co-perpetrator, in this case, the dominion or control of the criminal action under the perspective of the common competence of the co-perpetrator in the realization of the act, it is understood that there is the possibility of coexistence of a plurality of persons who can contribute guiltily to the realization of a criminal act, but only some co-perpetrator individuals can possess or count on a social influence (organizational competence) on one or more persons who can also co-dominate the criminal act, whose situation will serve for an adequate objective imputation of the typical occurrence.

Keywords: Co-perpetration; joint responsibility; common competence; organizational competence; the dominion of the act; objective imputation.


Introducción

El trabajo aborda lo relativo a la competencia común del coautor en la realización del delito. Esto en principio implica entender la sistemática y contenido que comprende sobre la autoría y participación, en especial de la coautoría en el Derecho Penal. El tema es especialmente relevante en tanto, dentro de la legislación y la doctrina penal peruana la concepción o teoría dominante para la determinación de la coautoría es la teoría del dominio del hecho.

Normativamente, el artículo 23 del Código Penal peruano establece como la mayoría de los modernos ordenamientos jurídicos, un concepto de autor en el que de modo expreso alude a las tres formas de autoría que se reconocen de forma mayoritaria en la ciencia penal y la jurisprudencia: la autoría directa –el que realiza el hecho por sí–, la autoría mediata –por medio de otro– y la coautoría – conjuntamente– (Hernández, 2019). Es así que el desarrollo de la ciencia del Derecho Penal ha ido contemplando de diversas formar y bajo la óptica de reciente teoría dogmática el concepto de autor cuya utilidad es recurrente para explicar las diversas manifestaciones y criterios de la autoría, especialmente en lo correspondiente a la coautoría.

La coautoría es la confluencia de varios intervinientes en un ilícito penal (Márquez, 2007)”id”:”ITEM-1”,”issue”:”26”,”issued”:{“date-parts”:[[“2007”]]},”page”:”71-102”,”title”:”La coautoría: concepto y requisitos en la dogmática penal”,”type”:”article-journal”},”uris”:[“http://www.mendeley.com/ documents/?uuid=1694f2d8-19e0-4f0b-8270-b84ee4426661”]}],”mendeley”:{“formattedCit ation”:”(Márquez Cárdenas, 2007). Por ende, en la coautoría existe una imputación reciproca del hecho delictivo como una unidad (Peña Cabrera Freyre & Salas, 2021) o situación global. Para la configuración de la coautoría son necesarios tres requisitos esenciales (Nakazaki, 2017). En primer lugar, el acuerdo (común) cuya función está implica la distribución de los roles. En segundo lugar, los aportes esenciales de cada interviniente en el evento delictivo (Pariona, 2021). Finalmente, se debe desplegar un dominio parcial en el acontecer delictivo (en la fase de ejecutivo) (Roxin, 2016) desplegando así su aporte esencial estipulado en el acuerdo común.

En cuanto a la explicación de la coautoría, por una parte, debemos partir por considerar los orígenes de la teoría del dominio del hecho, y esta se remonta a la corriente finalista cuya construcción teórica refiere que en los delitos dolosos es autor quien domina finalmente la ejecución del hecho, es decir, lo decisivo de la acción debe estar ligado al control final del hecho (Pérez Alonso, 2021). Sin embargo, es Roxin quien ha desarrollado la teoría del dominio del hecho, donde le ha añadido ciertos cambios que determinan una propia postura desde un funcionalismo político criminal (Pérez, 2021).

Por una parte, se encuentran los aportes teóricos Günther Jakobs cuya propuesta está enmarcada a determinar una autoría desde una concepción dual (Bustamante, 2021). Así, por un lado, existen delitos de dominio por comisión donde se incide en el ámbito propio de dominio del autor, cuyo imperativo refiere el deber de no lesionar la vigencia normativa (Alcócer, 2018). Por otra parte están los denominados delitos de infracción de deber, el cual sanciona al sujeto que incumple su deber (rol ya sea especial o rol general) (García, 2017). Además, desde la vertiente jakobasiana se desarrollan diversos supuestos que pueden ser confundidos como autoría mediata y coautoría (Greco, 2019), este último con ciertas aristas genuinas que son disimiles en torno a la teoría del dominio del hecho del hecho efectuado por Roxin.

Para la teoría del dominio del hecho, autor es aquel que domina lo acaecido que acarrea la ejecución del delito, peculiaridad que aclara su centralidad en el suceso, entretanto que los partícipes, serían aquellos que no configuran de forma decisiva su ejecución, condición que explicaría su contemplación como figuras marginales que dejan en manos ajenas el dominio del suceso. En tal sentido, partiendo desde la teoría del dominio del hecho, y cuando exista la intervención de varios individuos (Oré, 2022), estos deben ser cuantificados por el dominio que puede darse en la realización del hecho delictivo (Caro, 2014), en tanto será coautor quien posea y conserve el codominio de manera objetiva de los elementos típicos en la fase ejecutiva del delito (Greco, 2021), y pueda ejercer una debida influencia de manera material o psíquica en los otros coautores. De tal manera que un delito de dominio puede ser realizado por un hecho en el que intervienen organizativamente una o varias personas (Urquizo, 2010). En este último caso, la creación del riesgo prohibido (García, 2019) si se trata de un delito de resultado, su realización en sí, tiene lugar gracias al aporte organizativo de los distintos intervinientes.

Bajo esta perspectiva se analizará la contribución que posee un coautor, en este caso el dominio o control de la acción delictiva, bajo la perspectiva de la denominada competencia común del coautor en la realización del hecho, donde puede coexistir una pluralidad de personas que pueden haber contribuido de manera culpable a la realización de un hecho delictivo, peros solo (líderes o dirigentes de organizaciones o entidades) algunos pueden poseer o contar con una influencia social en una o varias personas, cuya situación servirá para una adecuada imputación objetiva en la resolución de casos de coautoría en delitos comunes en el contexto penal peruano.


Materiales y Métodos

En torno a los métodos empleados en la presente investigación, se utilizó el método dogmático que abarca aspectos circunstanciales que para su comprensión en estricto sensu puedan ser comprendidos en su sentido concreto, esto es el reconocimiento de sus particularidades históricas y conceptuales. En tal sentido, la sistemática del método dogmático tiene como finalidad suplir los vacíos y/o deficiencias de las instituciones o figuras jurídicas (Rodríguez Medina & Torrejon Alva, 2021).

Este método está encaminada al estudio e investigación de la doctrina con la finalidad de realizar abstracciones (instrumentos lógicos, inducción, deducción, análisis, síntesis, analogía, comparación) (Hernandez-Sampieri & Mendoza, 2018) con la finalidad de pulir los aportes doctrinarios de los juristas y lo que aparece en el campo normativo con la finalidad de realizar construcciones correctamente estructuradas y proponerlas para su utilización práctica. En definitiva, este método se empleó en para tratar de entender el problema de investigación en base a ala coautoría y el dominio del hecho a la luz de la doctrina y los planteamientos teóricos de los juristas a nivel nacional e internacional.

Asimismo, se empleó el método hermenéutico, que implica la interpretación del derecho y reconoce la compleja realidad sobre la cual está cimentado el conflicto intersubjetivo de intereses que en la actualidad pretende modular un ordenamiento jurídico. Es por ello, la hermenéutica funciona como un criterio de legitimación frente a las decisiones judiciales y desnuda las falencias argumentativas arropadas de legalidad (Moreno & Restrepo, 2021). De tal modo que se deba fomentar el pensamiento crítico, mediante el debate racional y divulgación jurídica de carácter científico (Bunge, 2019).

La hermenéutica jurídica propone una revisión profunda de aquello que se encuentra en la base del Derecho, abogando por una concepción más viva que se centre en la experiencia del juez en el momento de la aplicación como manifestación de la capacidad comprensiva del hombre y de su experiencia de sentido de justicia (Morgan, 2021). En ese sentido, siendo el objeto de estudio susceptible de diversas interpretaciones será necesario para poder hacer la teorización del artículo emplear este método.

Resultados

1. Teoría del dominio del hecho

En torno a esta teoría, Hegler fue una de las personas que utilizo el término de “dominio del hecho” dentro del contexto del Derecho Penal en 1915 (Añanca, 2018, p. 41). Así el término “dominio hecho” o “dominio sobre el hecho”, es reconocida como una noción esencial en el sistema del derecho penal; sin embargo, Hegler en dicha época aun no le había dado el contenido que en la actualidad posee (Añanca, 2018). En tal sentido, el desarrollo de la dogmática penal ha contribuido a una nueva noción de la teoría del dominio del hecho.

Los principales representantes de la teoría del dominio del hecho en la actualidad son Welzel, Maurach, Lange, Gallas, entre otros. En tal sentido, Hans Welzel propugna la teoría del dominio del hecho en su versión originaria sin modificaciones sustanciales, descartando el concepto de dominio social del hecho (Añanca, 2018). En consecuencia, continúa enumerando como requisitos de la autoría al dominio final del hecho y los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal. Sin embargo, actualmente con Roxin desde visión funcionalista político criminal se reconoce como teoría dominante de la autoría y la participación (Añanca, 2018), en tanto efectúa una clara división sustancial entre la autoría y participación en un evento criminal.

Resulta trascendente indicar que existe una relación entre la teoría de la imputación penal objetiva y la teoría del dominio de hecho (Arrias et al., 2021), ya que la imputación de acto criminal debe atribuirse a su ejecutor, es decir a su autor o autores (coautores), de modo que esta relación dinámica de corte abstracto en un primer momento deba aterrizar en el plano práctico en un segundo momento, mediante la imputación concreta.

2. Imputación objetiva

La teoría de la imputación objetiva implica en la actualidad una de las concepciones o más estudiadas y criticadas por la doctrina especializada en el Derecho penal (Solano, 2021) y su importancia esta correlacionada con la noción de la teoría del delito. En primer lugar, la imputación objetiva nace con la corriente causalista en el siglo XIX, cuyo sistematización e interpretación era puramente causal-naturalista, es decir meramente mecánica y fenoménica de la realidad (considerándose además las fuerzas naturales). Sin embargo, con la evolución teórica de las corrientes doctrinarias, es con la vertiente finalista que se hace referencia a la imputación objetiva considerando la acción final del individuo mediante el dolo (conocimiento y voluntad). Finalmente, con el funcionalismo la imputación objetiva alcanza su mayor desarrollo teórico y normativo. Así Gimbernat, 2002; citado en (Solano, 2012), señala que:

La imputación objetiva reúne toda una serie de criterios normativos excluyentes de la tipicidad, que en gran medida y hasta ahora había deambulado por aquella -desde la causalidad hacia la acción- sin encontrar un lugar sistemático correcto para proveerla de una connotación de carácter social, axiológica y normativa. (p. 12)

Según la teoría de la imputación objetiva, la limitación debe sujetarse en el resultado ocasionado que ha sido alcanzado por la construcción de un peligro creado por el autor y no abarcado por el riesgo permitido (Lemus Martínez, 2021). Por ende, la imputación objetiva constituye un sistema de atribuir algo a alguien (Greco, 2021). Esta atribución constituye la valoración del accionar y el resultado típico a su autor, es decir al individuo que ejecutó en la realidad el evento considerado como delito.

3. Imputación subjetiva

Al considerar la atribución de los coautores también debe analizarse lo concerniente a la imputación subjetiva de la producción de los hechos de connotación delictiva. En tal sentido, a efectos de una adecuada explicación global, se debe indicar que la imputación subjetiva examina el grado de conocimiento del evento criminal, el grado de evitabilidad que pudo prever el sujeto agente que produce el hecho típico. En otras palabras, la imputación gira en torno al conocimiento que sustenta ya sea a título de dolo o culpa en el hecho típico, esto en base a las competencias de conocimiento (García, 2022) que cada individuo ejercer por poseer un rol dentro del conglomerado social, por ende se habla de una atribución en de la tipicidad a nivel subjetivo.

Entonces, una idea central sobre la atribución o imputación de una conducta humana con relevancia penal reside en imputar no solo de manera objetiva, sino que debe ser también subjetivamente imputable al autor; por tanto, existe un componente objetivo y un componente subjetivo en el tipo penal. Para el caso de la competencia común del autor –como se verá más adelante– la trascendencia de la imputación subjetiva discurrirá sobre la hipótesis dolosa exclusivamente, por lo que se excluye un análisis sobre la culpa y sus derivados.

En ese sentido, lo concerniente al dolo radica al conocimiento que posee el agente del riesgo que encierra su conducta, por ende, la conciencia de realizar los actos del tipo penal donde los coautores codominan el evento delictivo. Pues el punto de partida para esta imputación no solo es la concurrencia de autores para el reparto de los roles y la ejecución del delito en la realidad, sino de valorar aquellos criterios cognitivos de los autores al momento de la realización típica. En tal sentido, la imputación del conocimiento es que toda persona o personas con independencia del rol que específicamente asuman, se le imputan ciertos conocimientos mínimos que vienen con la socialización más básica. De tal gorma que la imputación del conocimiento al autor se hace con criterios de valoración de carácter social que son recogidos por el Derecho Penal (García, 2022). A esto se le denomina la imputación del dolo en la autoría y participación, y más concretamente en la coautoría.

4. La competencia común del coautor

Denominada también competencia preferente por el hecho, dicha situación no radica únicamente en imputar dentro de la coautoría a cada coautor por el hecho total, sino determinar una competencia común (mancomunada) por la realización del tipo penal (García, 2019). Así, los coautores son competentes por el delito en razón de una realización parcial del tipo penal por medio de una conducta a la que, desde la semántica social, le alcanza un sentido delictivo.

El mayor dominio de los coautores se presenta cuando configuran aquella parte del hecho que haría que a quien actúa en solitario se le haga responsable como autor. Por ejemplo, el que cumple la función de campana en un robo no debería responder como coautor, aunque exista un acuerdo común con los otros intervinientes en el hecho. Por el contrario, no hay ninguna razón para no considerar coautor al jefe de la banda que planea completamente la ejecución del delito por parte de sus compinches (García, 2019). Para afirmar esta competencia conjunta de los coautores no es necesario entrar en el plano de la imputación subjetiva de cada uno de ellos. El origen de la mancomunidad es únicamente la objetiva relación de sentido de cada comportamiento respecto de la realización del tipo.

5. Lo señalado por la jurisprudencia nacional

Recurso de Nulidad 134-2020, La Libertad

En esta resolución suprema se indica que a coautoría implica un reparto de funciones en la ejecución de un plan común, orientado al logro exitoso del resultado. Donde todos realizan un aporte esencial y toman parte en la ejecución, desplegando un dominio parcial del hecho, por lo que lo sucedido en su perpetración respecto a la conducta de uno de los coautores les es imputable a todos sus codominantes.

En tal sentido, la coautoría implica un aporte esencial a la perpetración del hecho, tanto así que la disponibilidad del sujeto puede interrumpir la comisión del delito y, por ende, el fracaso del plan; condiciones que en este caso resultan evidentes por la forma en que se describe que ocurrió el hecho, pues la sola irrupción de más de una persona en un recinto para perpetrar un delito ya importa coautoría porque es evidente que hubo un acuerdo para esa actuación.

Recurso de Nulidad 2515-2016, Junín

Esta ejecutoría suprema señala acerca del título de participación dentro de la coautoría, donde desde su aspecto objetivo exige que exista codominio del hecho y desde el aspecto subjetivo, hay una decisión conjunta que no permita descomponer el cuadro fáctico, a fin de realizar atribuciones delictivas autónomas y separadas de cada agente que participó en el delito. Rige, en lo particular, el principio de imputación recíproca “todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los demás. Solo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad, contrastándose un ‘mutuo acuerdo’, que convierte en partes de un plan global unitario, las distintas contribuciones”.

Recurso de Nulidad 1446-2019, Lima

En esta resolución suprema señala acerca del principio de imputación recíproca, según este principio, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable [es extensible] a todos los demás. Solo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad, contrastándose un “mutuo acuerdo”, que convierte en partes de un plan global unitario, las distintas contribuciones. De las declaraciones de los acusados se aprecia que, la decisión de cometer el ilícito penal fue de mutuo acuerdo.

Casación número 1039- 2016/Arequipa

Esta resolución suprema la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, indica acerca de la coautoría alternativa, destacando que:

(…) en la doctrina se distinguen teóricamente varias formas de coautoría; a) la coautoría sucesiva, que consiste en que una persona participa en un hecho, cuya acción se inició en régimen de autoría única por otro sujeto, a fin de acopando su actuación con la de este, lograr la consumación, en este tipo de coautoría no se requiere un acuerdo expreso; b) la coautoría alternativa, la misma se define como el acuerdo de voluntades que determina que el hecho no lo realice por sí solo un sujeto determinado sino cualquiera del colectivo alternativamente, dependiendo de las circunstancias más propicias para la ejecución; c) la coautoría aditiva o agregada, esta aparece cuando varias personas siguiendo la decisión común realizan al mismo tiempo la acción ejecutiva, pero solo alguna o algunas de las acciones de dichas personas producirán el resultado típico.

Recurso de Nulidad 435-2019, Lima Norte

Esta sentencia suprema reafirma que la coautoría no requiere que cada uno de los intervinientes realice todas y cada una de las acciones típicas específicas del hecho, sino que basta el dominio funcional de este, su aporte personal al resultado típico y estar en el entendimiento común de perpetrar el delito, que fue lo que se verificó en este caso, conforme al tenor de los cargos de la acusación fiscal que aceptó la procesada al someterse a la conclusión anticipada.

Recurso de Nulidad 828-2007, Lima

En esta ejecutoria suprema se señala que son coautores los que de común acuerdo toman parte en la ejecución del delito co-dominando el hecho, los agentes intervienen en la co-realización de la acción típica. Salvo muy contadas excepciones, los condenados, en general, adoptaron una decisión conjunta al hecho típico, que es lo que permite vincular funcionalmente los distintos aportes al mismo que llevaron a cabo; cada aportación objetiva al hecho en el estadio de ejecución está conectada a la otra mediante la división de tareas acordada en la decisión conjunta, y sus aportes fueron tales que sin ellos el hecho no hubiera podido concretarse. Su aporte durante la realización del delito, en su fase ejecutiva, tuvo un carácter necesario, difícilmente reemplazable, esencial o imprescindible; bien condicionó la propia posibilidad de realizar el hecho, o bien redujo de forma esencial el riesgo de su realización. Es de insistir, por lo demás, que lo decisivo para la coautoría, es la importancia del aporte de todos los miembros de la organización en el momento de la ejecución, sino la importancia de su contribución, ejecutiva o no, en la realización del hecho delictivo.


Discusión

En primer lugar, se debe señalar que uno de los principales temas dentro del Derecho Penal contemporáneo es sin lugar a dudas la autoría y participación, donde se imputa un hecho delictivo a quien la ejecuta (Cristóbal, 2021). De tal manera que lo correspondiente a la autoría y participación ha delimitado quien es el que puede ser imputado como autor (autor mediato o coautor) o simplemente como un participe (inductor o cómplice –primario o secundario–). En el Derecho Penal, en el desarrollo de sus bases han existido diversas teorías que explican acerca de la autoría delictiva, sin embargo, estos han sufrido una serie de cambios o desusos por ser superados por otras de mayor contenido operativo y practico (Cristóbal, 2021). Una de ellas como se ha delimitado en el presente estudio es la teoría del dominio del hecho, que conforme a diversos aportes iusfilosóficos siguen perdurando en la explicación del actuar delictivo.

En segundo lugar, una manifestación de la autoría es la coautoría cuyo contenido dogmático se delimita en la realización común de un hecho punible mediante una actuación acumulada consciente y querida (Wessels et al., 2018). De tal manera que la coautoría se da cuando diferentes personas, previamente han celebrado un acuerdo común llevan a cabo un hecho de manera asociada, mediante una contribución objetiva a su realización; en consecuencia, cada individuo posee un dominio del hecho delictivo –codominio–, pues cada autor domina todo el suceso delictivo en unión con otros autores.

Se debe tener en cuenta siempre que en la coautoría hay una división de roles en la ejecución del acto delictivo, y que dicho aporte es esencial para los fines delictivos, es decir, de manera objetiva, sin ese elemento fundamental para su configuración no podríamos hablar de una coautoría. Sin embargo, en la doctrina penal la competencia preferente por el hecho en la coautoría sostiene que se considera coautor a un individuo que ha contribuido de manera culpable (es decir se es consciente de la realización del tipo penal) a la realización delictiva de manera mancomunada, dándose una repartición objetiva del trabajo o labor delictivo, empero no ejecuta de manera real el accionar típico.

Desde una apreciación analítica, por una parte, podría hablarse de una coautoría mediata, donde existen varios coautores que “instrumentalizan” o “mediatizan” a uno o varios sujetos para realizar la conducta punible. Es importante destacar que la coautoría, al igual que la autoría, queda constituida no solo por una inmediata intervención del autor en el hecho típico, sino que también dicho modo de participación puede ser efectuada o ejecutada de forma mediata. Así en la coautoría mediata un coautor o coautores utilizan a otro individuo o individuos para la ejecución del ilícito penal, por ende, se dan los escenarios de instrumentalización de otro sujeto, es decir los coautores son los denominados “hombres de atrás” y los que están siendo instrumentalizados son los denominados autores inmediatos, pero que conforman el conglomerado criminal.

Por otra parte, se puede dar un supuesto de coautoría no ejecutiva cuya manifestación se traduce en el reparto de los roles (trabajo) entre los individuos que intervendrán en la realización o ejecución del hecho delictivo, de tal manera que alguno o algunos de los coautores (que codominan el hecho de manera direccional) ni siquiera se encuentran presentes (físicamente) en el momento de la ejecución delictiva.

Como se puede advertir en la competencia preferente por el hecho de la coautoría existe un dominio traducido en el influjo sobre las demás personas que realizan el accionar típico pues desde la imputación objetiva vendrían a ser coautores, un claro ejemplo de la citada explicación es el dirigente o director de una organización que realiza la división de roles para un determinado acontecer delictivo, pero que dicho dirigente no ejecuta el hecho, sino que su comportamiento objetivamente delictivo se traduce en la determinación o capacidad de promover el actuar de otros individuos acorde a su competencia organizativa (que implica una competencia común del codominio del hecho), por lo cual es perfectamente imputable la coautoría.


Conclusiones

Para ser considerado sujeto activo cuando varias personas ejecutan conjuntamente el delito, es decir, como coautor según la fórmula del artículo 23 del Código Penal – siendo una fórmula bastante amplia–, y desde la concepción del dominio del hecho, se debe proveerse de la distribución funcional de las tareas, pero ciertos caso no es necesario que se requiera de su intervención material en la ejecución misma de los hechos, lo cual dependerá de la importancia de su injerencia en el momento de forjarse la decisión común delictiva frente a los otros coautores.

De esa manera tomando en consideración la concepción de la competencia común del coautor en la realización del tipo penal (denominado también competencia preferente por el hecho), se debe entender que un hecho se produce en la realidad cuando varias personas han contribuido culpablemente a su realización mediante aportes prohibidos en una medida cuantitativa de dominio o influencia socialmente relevante, pues solo se requiere de una repartición objetiva del trabajo delictivo, pero un coautor o coautores no ejecutan el hecho, sino que su comportamiento objetivamente delictivo se traduce en la determinación o capacidad de promover el actuar de otros individuos acorde a su competencia organizativa.

Asimismo, esta concepción no puede ser confundida con una coautoría mediata, donde un coautor o coautores utilizan a otro individuo o individuos para la ejecución del ilícito penal, cuya esencia es la instrumentalización de otro sujeto, es decir los coautores son los denominados “hombres de atrás” y los que están siendo instrumentalizados son los denominados autores inmediatos, pero que conforman el conglomerado criminal. Tampoco es relevante correlacionarlo con una coautoría no ejecutiva –donde para su configuración siempre debe darse un reparto de roles– donde los intervinientes que ejecutan un delito, pueden estar o no presentes en el momento de su realización real. En definitiva, la competencia común del coautor en la realización del tipo penal, desde un punto de vista de la imputación objetiva evidencia que el sujeto activo vulnera la norma penal al realizar un comportamiento objetivamente delictivo; pues posee la determinación o capacidad de injerencia en los otros intervinientes (coautores) para la ejecución del delito, esto se debe fundamentalmente a la competencia organizativa que se posee para actuar de manera culpable (reprochable).


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Datos del envío

Fecha de recepción: 08-10-2022
Fecha de aceptación: 12-11-2022
Correspondencia
Teodorico Cristóbal Támara
tcristobalt@unasam.edu.pe