La actual regulación del emplazamiento al demandado en el Código Procesal Civil peruano obliga al demandante a consignar el domicilio del demandado, lo cual puede dar origen a notificaciones defectuosas, y ello a su vez acarrear la nulidad de lo hecho y actuado en el proceso debido, entre otros factores, a la no utilización de las tecnologías de información del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). En este marco, el objetivo fue analizar y proponer la modificación del artículo 424°, inc. 4, del código adjetivo, a efectos de que sea obligatorio para el órgano jurisdiccional recurrir a la información sistematizada del RENIEC para una notificación efectiva. Para ello se realizó una investigación con enfoque mixto: cualitativo y cuantitativo. Para la recopilación de datos se usó las técnicas de análisis de contenido, la encuesta y la entrevista. El hallazgo principal del estudio reporta la necesidad de revisión y modificación del artículo 424°, inciso 4, del Código Procesal Civil peruano a fin de que se implemente el uso de las tecnologías de información del RENIEC para llevar a cabo la notificación válida de la demanda, acorde a los tiempos actuales de virtualidad.
Palabras clave: Emplazamiento; derecho de defensa; principios de economía y celeridad; debido proceso.
The current regulation of the service of process on the defendant in the Peruvian Code of Civil Procedure obliges the plaintiff to provide the defendant’s address, which can lead to defective notifications, and this in turn can lead to the nullity of what has been done and acted in the process due, among other factors, to the non-use of the information technologies of the National Registry of Identification and Civil Status (RENIEC). In this context, the objective was to analyze and propose the modification of article 424, paragraph 4, of the adjective code, in order to make it mandatory for the jurisdictional body to resort to the systematized information of the RENIEC for an effective notification. For this purpose, a mixed approach research was carried out: qualitative and quantitative. For data collection, the techniques of content analysis, survey and interview were used. The main finding of the study reports the need to review and modify article 424°, paragraph 4, of the Peruvian Code of Civil Procedure in order to implement the use of RENIEC information technologies to carry out the valid notification of the lawsuit, according to the current virtual times.
Keywords: Service of process; right of defense; principles of economy and celerity; due process.
En la actualidad, el Código Civil peruano sobre la regulación del emplazamiento al demandado obliga al demandante a consignar el domicilio del demandado. Esta situación en muchos casos ha dado origen a notificaciones defectuosas, llevando consigo la nulidad del hecho y lo actuado en el proceso. Esto se debe en parte a la no utilización, de manera complementaria o directa, de las tecnologías de información del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
La notificación es una técnica más solemne y formalizada de la comunicación porque incluye la actuación mediante la cual ciertos funcionarios atestiguan haber entregado a una persona la copia escrita de un acto (Benavente, 2009). En lo concerniente al derecho procesal, la notificación legal de la demanda dentro de los plazos establecidos es un hecho pacífico que genera la relación judicial procesal o emplazamiento (Pinochet, 2017). Por consiguiente, la relación entre las partes en un proceso judicial se viabiliza a través de la notificación y esta debería ser eficiente usando para ello todos los medios y recursos posibles que se encuentran en la actualidad.
Carbajal (2021) señala que, hasta nuestros días, los estudiosos aún no se han puesto de acuerdo en relación con la eficacia procesal de las notificaciones que se materializan a través de edictos. Algunos autores refieren que este tipo de emplazamientos y citaciones generan el grave riesgo de una eventual nulidad de actuaciones porque no fueron realizadas conforme a derecho. Asimismo, dicho autor concluye señalando que no solo debía publicarse la notificación o mandato y esperar que la otra parte procesal lo visualice en el tiempo estipulado, sino que debería intentarse por todos los medios posibles que pueda ubicarse la dirección real del demandado, asegurando así el derecho de defensa y el debido proceso. En esa perspectiva, Talavera (2014) sostiene que resulta exigible que el órgano judicial debería observar una especial diligencia agotando todas las modalidades posibles para asegurar la recepción certera por el destinatario de la notificación.
Los actos de comunicación procesal son actos o actividades de comunicación definidas en la ley, que ponen en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del juez o del fiscal (Díaz, 2008). Según Carrión (2000), para que los actos procesales tengan validez y eficacia jurídica tienen que estar desprovistos de vicios y errores. Un acto procesal está viciado cuando no constituye la manifestación de voluntad del agente y cuando no revista la formalidad que señala la ley. En consecuencia, el acto procesal será nulo si está afecto de algún vicio o de algún error. Ello implica que una indebida notificación podría acarrear la nulidad de todo lo hecho y actuado después, lo que generaría un gasto innecesario tanto para el estado como para los litigantes.
En este marco, es importante revisar lo estipulado en el artículo 424°, inciso 4, del Código Procesal Civil peruano que establece que el demandante señale el domicilio del demandado y, en caso de desconocerlo, declarar esta circunstancia bajo juramento con la finalidad de que se notifique al demandado mediante edicto. Empero, según ello, no se garantizaría una notificación válida, por lo que se arriesgaría el derecho de defensa del demandado y la tutela jurisdiccional del demandante mismo, por cuanto sus expectativas procesales, cuando el proceso avanza, pueden verse perjudicadas por la nulidad declarada de oficio o a petición de parte, argumentando que desde un inicio no se notificó debidamente al demandado. En este aspecto, el código adjetivo no recurre a la tecnología ni al internet, pues las formas de notificación empleadas por el código son tan tradicionales como fallidas e insuficientes para lograr la protección del derecho a la defensa.
En el marco de la pandemia de coronavirus Covid-19, en el Perú y otros países de América Latina se pasó de manera repentina e inadvertida de la presencialidad de los procesos judiciales a la virtualidad de los mismos (cf. Julca et al., 2022). En rigor no se podía continuar por mucho tiempo con el aislamiento obligatorio que en sus inicios decretó el gobierno peruano, por lo que se dio paso a la virtualidad, no solo en la administración de justicia, sino también en otras áreas como la educación, salud y toda la administración pública. Ahora, en la nueva normalidad de retorno a la presencialidad, pero siempre acompañada o combinada con la virtualidad (Julca et al., 2023), no se puede seguir realizando las notificaciones con la vieja práctica inapropiada, sino usar la virtualidad y los instrumentos tecnológicos. De esta manera, la introducción de las nuevas tecnologías en la administración de justicia conlleva a una cierta revolución de los modos de trabajo de las instituciones judiciales implicadas en la prestación del servicio público (Tirado, 2017).
En este marco, se ubica el vacío científico donde el derecho procesal civil peruano no contiene una regulación acorde al avance de la ciencia y tecnología en tiempos actuales como es la incorporación y uso de los instrumentos tecnológicos para cumplir con sus objetivos. En tal virtud, el propósito principal de este estudio fue analizar y proponer una regulación que propenda a la tecnología por parte de Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) para lograr una notificación eficiente.
El tipo de investigación fue de corte descriptivo transversal abordado desde una perspectiva dogmática y empírica. Fue descriptiva porque se hizo una caracterización y descripción de las variables de investigación sin ninguna manipulación (Hernández et al., 2014). El estudio fue abordado con un enfoque mixto, cualitativo y cuantitativo (Ñaupas et al., 2018). La parte cualitativa buscó focalizar en lo émico antes que en lo ético (Julca y Nivin, 2019; Palaganes et al., 2017). La elección de ambos enfoques posibilitó no solo identificar los vacíos en cuanto a la eficacia en el sistema de notificaciones judiciales, sino también proponer la modificatoria normativa en el Código Civil peruano
Además de los métodos generales de investigación, se empleó los métodos que se utilizan en las investigaciones jurídicas: la dogmática, la hermenéutica y la argumentación jurídica (Aranzamendi y Humpiri, 2021; Romero et al., 2018).
Para la parte cuantitativa referente a la encuesta, la población estuvo conformada por 515 abogados que se desempeñan como jueces civiles, secretarios judiciales, abogados litigantes, docentes universitarios y expertos en Derecho Procesal Civil que laboran en la ciudad de Huaraz, capital de la región Áncash (Perú). Para la entrevista se seleccionó a jueces de la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Áncash.
Tabla 1
Población de estudio
Participantes | Cantidad | Porcentaje |
---|---|---|
Jueces civiles | 7 | 1,35% |
Secretarios judiciales | 23 | 4,46% |
Docentes universitarios | 12 | 2,33 |
Abogados litigantes | 468 | 90, 87 |
Expertos en Derecho civil | 5 | 0,97 |
Total | 515 | 100% |
De dicha población se determinó la muestra para la implementación de la encuesta. El criterio utilizado fue a través de juicio de expertos conformado por investigadores Renacyt en el campo jurídico. En suma, la muestra estuvo compuesta por 03 jueces civiles, 10 secretarios judiciales, 200 abogados litigantes en materia civil, 05 docentes universitarios de derecho procesal civil y 02 expertos en la misma rama que ejercen funciones en la provincia de Huaraz.
Para el recojo de datos, se utilizaron tres técnicas: el análisis de contenido, la encuesta y la entrevista. Para dichas técnicas se utilizaron los siguientes instrumentos: ficha de análisis de contenido, cuestionario y guía de entrevista. Finalmente, el análisis de los datos se realizó cualitativa y cuantitativamente.
En esta parte se presentan los resultados organizados en tres secciones. La primera, presenta los resultados jurídicos que comprenden aspectos doctrinarios, normativos y jurisprudenciales. La segunda, ofrece los resultados de la encuesta mediante figuras. Finalmente, la tercera comprende los resultados cualitativos referidos a la encuesta.
En primer lugar, la doctrina otorga un rol fundamental al acto de notificación a efectos de validar el proceso judicial y las decisiones que de él emanan. Así, Thomas y Green (1961) señalan que para que un tribunal tenga jurisdicción sobre una persona, la nación o el Estado, y de cuyo gobierno forma parte el tribunal, tiene jurisdicción sobre la persona. Se debe emplear un método razonable de notificación; se debe brindar una oportunidad razonable para ser escuchado y debe cumplirse con los requisitos procesales que son jurisdiccionales; es decir, que por ley son esenciales para el ejercicio de poder por parte del tribunal. Por su parte, Guerra (2018) señala que el emplazamiento de la demanda se realiza mediante la notificación judicial. Para ello, el emplazamiento debe ser válido como requisito para configurar una relación jurídica válida. Asimismo, la notificación debe realizarse siguiendo las formalidades previstas en la ley procesal, en caso contrario se estaría violando las reglas del debido proceso. Por consiguiente, la notificación defectuosa invalida las actuaciones subsiguientes.
En adición, Guerra (2018) resalta el deber de realizar una debida notificación para garantizar el derecho a la defensa por parte del órgano jurisdiccional, pues es su responsabilidad este cumplimiento. Además, la correcta notificación judicial busca la protección de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Consecuentemente, es imposible que exista un debido proceso sin derecho de defensa y sin que se haya llevado a cabo una notificación válida, pues el debido proceso se cristaliza con una notificación válida y efectiva.
En segundo lugar, al tratarse de una propuesta novedosa, la jurisprudencia nacional no ha emitido pronunciamientos concretos sobre el tema plateado. Sin embargo, sí existen sentencias que relievan el acto de notificación y la importancia de su eficacia, teniendo en cuenta que una notificación defectuosa acarreará la nulidad de lo hecho y actuado en el proceso. Véase las sentencias del Tribunal Constitucional:
Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 00475-2020-PA/TC, Junín.
Declara fundada la demanda de amparo presentada por Susan Colonio Dávila, declarando nulo todo lo actuado en el proceso a partir de la notificación de la demanda. Las notificaciones se dirigieron a la dirección indicada por el demandante, pero no correspondía al domicilio real de la señora Susan Colonio Dávila (parte demandada). En efecto, el error del órgano judicial en la notificación de los actos procesales dirigidos a la recurrente originó en los hechos que esta no tomara conocimiento de los actos procesales emitidos e impidió injustificadamente su impugnación o cuestionamiento al interior del proceso judicial. Por estos motivos, la demanda ha de ser estimada, debiendo retrotraerse el proceso judicial de alimentos al momento en que se cometió el vicio de notificar a la recurrente con la demanda. Ello implica que el resto de notificaciones posteriores emitidas en el proceso de alimentos, hasta antes del apersonamiento de doña Susan Colonio Dávila, también se encuentran viciadas. (Fundamento 14, STC N° 00475-2020-PA/TC). En este caso, se demuestra el estado de indefensión de Susan Colonio Dávila, vulnerándose su derecho a la defensa, por lo que se estimó la demanda.
Casación Nº 2227-2001/Ayacucho
Recurso interpuesto por Elizabeth Tineo Coras al haberse infringido su derecho de defensa, por cuanto el demandante, teniendo conocimiento que la demandada domicilia en Chosica, solicitó que se le notifique en otro domicilio que no le corresponde, ubicado en la ciudad de Huanta (Ayacucho). El demandante nunca debió pedir que se notifique al demandado en un domicilio señalado en un contrato celebrado entre ellos, cuando en un proceso judicial seguido por las mismas partes, el demandado había indicado su domicilio real. Por lo tanto, este no podría ser ignorado por el demandante en este proceso.
El demandante tenía conocimiento que el domicilio real de la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras estaba ubicado en el distrito de Chosica del departamento de Lima, Sin embargo, peticionó se la notifique en un domicilio que la demandada fijó en mil novecientos noventa y cinco en la aludida Escritura Pública, esto es, en Jirón Ricardo Urbano número ciento setenta y cinco - Huanta - Ayacucho, válido solo para los efectos de ese contrato de celebración instantánea. (Fundamento 07, Cas. Nº 2227-2001/Ayacucho). La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación, y en consecuencia nula la sentencia de vista, retrotrayendo el proceso hasta la notificación de la demanda.
En tercer lugar, los resultados normativos comprenden tres normas básicas. En primera instancia, la Constitución Política del Perú (1993), en el art. 139, inc. 3, señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Por su parte, el Código Procesal Civil peruano en el art. 424, inc. 4, expresa: La demanda se presenta por escrito y contendrá: El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Finalmente, la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, señala en el art. 26°: El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado. Más adelante en el art. 37.4, cuarto párrafo, dice: El RENIEC administra la plataforma de interoperabilidad electrónica en materia domiciliaria con la finalidad de articular esta información georreferenciada con las entidades del Sistema Electoral y demás entidades que así lo requieran. Finalmente, en el art. 58 refiere: Las constancias de inscripción emitidas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil serán consideradas instrumentos públicos y probarán fehacientemente los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente la nulidad de dicho documento.
2.1. Encuesta a abogados litigantes
Sobre la forma de emplazar al demandado, regulada por el artículo 424°, inciso 4, del Código Procesal Civil peruano, de los 200 abogados litigantes participantes en la encuesta, el 11,50% (23) refiere que están muy de acuerdo; el 49,50% (99), de acuerdo y el 44,00% (88), que no está de acuerdo.
Figura 1
Conformidad sobre la forma de emplazar al demandado
Si bien en esta primera pregunta la mayoría los encuestados se encuentran entre muy de acuerdo y de acuerdo con la forma de emplazamiento previsto en el Código Adjetivo, existe un considerable 44% (88) de abogados litigantes que se encuentran en desacuerdo, evidenciándose que existe una problemática vigente.
También se consideró en la encuesta si la forma de emplazar al demandado, regulada por el artículo 424°, inciso 4, del Código Procesal Civil peruano podría generar eventualmente una afectación al debido proceso judicial. Los resultados se muestran en la Figura 2.
Figura 2
Forma de emplazamiento al demandado y afectación al debido proceso
En la Figura 2, se observa que el 19,50% (39) está muy de acuerdo con que la forma de emplazar al demandado, regulada por el Código Procesal Civil peruano podría generar una afectación al debido proceso. Asimismo, un 57,00 % (114) está de acuerdo con ello. No obstante, un 23,50% (47) se encuentra en desacuerdo con que la forma de emplazar al demandado podría generar una afectación al debido proceso. Estas cifras requieren ser tomadas en cuenta en el análisis sobre la afectación.
2.2. Encuesta a jueces civiles
También se preguntó si la forma de emplazar al demandado regulada por el artículo 424°, inciso 4, del Código Procesal Civil peruano podría generar eventualmente la indefensión del emplazado, del total de 3 jueces que participaron en la encuesta, 2 (66,70%) refirieron que sí estaban muy de acuerdo y 1 (33,30%) dijo que estaba de acuerdo. Por consiguiente, se evidencia que todos los jueces encuestados consideran que se podría generar indefensión del emplazado, en caso se notifique empleando la forma regulada por el artículo 424°, inciso 4, del Código Procesal Civil.
Acerca de la pregunta: ¿Considera usted en general que el Código Procesal Civil peruano emplea adecuadamente la tecnología para el propósito de brindar tutela jurisdiccional efectiva para los litigantes? Todos los jueces (3) manifiestan que están en desacuerdo. Esto implica que según lo normado por el Código Procesal Civil peruano no se emplea como debiera ser la tecnología para brindar tutela jurisdiccional efectiva para los litigantes, evidenciándose que todos los jueces a partir de su experiencia profesional y laboral mencionan que no se utiliza la tecnología para brindar tutela jurisdiccional efectiva.
2.3. Encuesta a secretarios judiciales
Se preguntó si la forma de emplazar al demandado regulada por el artículo 424°, inciso 4, del Código Procesal Civil Peruano posibilita que el demandado, actuando de mala fe, promueva nulidades procesales bajo el pretexto de no haber sido emplazado. De los 10 secretarios judiciales encuestados, el 90% (9) indica que está de acuerdo y muy de acuerdo. Solo el 10% (1) manifiesta estar en desacuerdo. Entonces, se evidencia que es cierto que muchos demandados utilizan esta excusa para promover la nulidad de lo actuado en el proceso.
Figura 3
El emplazamiento del demandado podría hacer que este promueva nulidades
En relación con la pregunta si durante su experiencia profesional, alguna vez el demandado promovió nulidad de actos procesales bajo el argumento de no haber sido emplazado válidamente con la demanda, todos los encuestados coinciden en señalar que sí, con una frecuencia de más de una vez.
Figura 4
El demandado y la promoción la nulidad de actos procesales
En la Figura 4, se observa que, de diez secretarios judiciales encuestados, el 50,0% (5) expresó que de 1 a 5 veces observó que el demandado promovió nulidad de actos procesales bajo el argumento de no haber sido emplazado válidamente con la demanda; el 30,0% (3) dice que de 6 a 10 veces observó que el demandado promovió nulidad de actos procesales bajo el argumento de no haber sido emplazado válidamente con la demanda, y un 20,0% (2) manifestó que de 11 a más veces. Entonces, los secretarios judiciales han observado al menos una vez que el demandado promovió nulidad de actos procesales bajo el argumento de no haber sido emplazado válidamente con la demanda. Ninguno de los encuestados mencionó la alternativa no o nunca.
2.4. Encuesta a docentes universitarios
Se hizo una encuesta a 5 docentes universitarios de la ciudad de Huaraz, quienes a la interrogante: ¿Considera usted que la forma de emplazar al demandado regulada por el artículo 424° inciso 4 del Código Procesal Civil Peruano posibilita que el demandado, actuando de mala fe, promueva nulidades procesales bajo el pretexto de no haber sido emplazado?, respondieron de la siguiente manera:
Figura 5
El emplazamiento al demando posibilita nulidades procesales
Según la Figura 5, de todos los docentes universitarios encuestados, el 20.0% (1) dijo estar muy de acuerdo con que la forma de emplazar al demandado regulada por el Código Procesal Civil Peruano posibilita que el demandado, actuando de mala fe, promueva nulidades procesales bajo el pretexto de no haber sido emplazado y el 80,0% (4) manifiesta estar de acuerdo con dicha postura. Por consiguiente, todos los docentes universitarios consideran que la forma de emplazar al demandado posibilita que este, actuando de mala fe, promueva nulidades procesales bajo el pretexto de no haber sido emplazado.
También se preguntó si en su experiencia profesional alguna vez el demandado promovió nulidad de actos procesales bajo el argumento de no haber sido emplazado válidamente con la demanda, los encuestados señalan que sí el demandado promovió la nulidad de actos procesales.
Figura 6
El demandado y la promoción la nulidad de actos procesales
Según la Figura 6, de cinco docentes universitarios, el 40,0% (2) observó que el demandado promovió nulidad de actos procesales bajo el argumento de no haber sido emplazado válidamente con la demanda. El otro 40,0% (2) manifestó que de 6 a 10 veces, y el 20,0% (1) señaló que de 11 a más veces. En suma, todos los docentes universitarios, al menos una vez, observaron que el demandado promovió nulidad de actos procesales bajo el argumento de no haber sido emplazado válidamente con la demanda.
Se realizó dos entrevistas a profundidad a expertos que se desempeñan como jueces en la Corte Superior de Áncash. A la pregunta: ¿Considera usted que debe modificarse la forma de notificar al demandado en el proceso civil peruano, teniendo en cuenta que en la demanda el demandante debe consignar el nombre y domicilio del demandado?, la juez superior, Lucelia Espinoza Pampa señaló: “Sí, porque hay ocasiones en las cuales el demandante consigna un domicilio erróneo del demandado y se puede utilizar consultas RENIEC del SIJ”. Por su parte, la juez superior de la Sala Civil, Haydee Huerta Suárez, destacó: “Sí, considero que debe de verificarse la forma de notificar por medios electrónicos que certifique que es el domicilio y que se haya llevado efectivamente la notificación”.
En relación con la pregunta: ¿Considera usted que la actual forma de emplazar al demandado con la demanda da pie a que este promueva nulidades generando así demoras injustificadas en el proceso?, la Juez Lucelia Espinoza dijo: “Sí, porque luego ante una mala o incorrecta notificación, se debe declarar la nulidad de actos procesales”. Asimismo, la Juez Haydeé Huerta señaló: “Sí, porque muchas veces los notificadores se equivocan y no verifican en la dirección exacta o no lo hacen colocando una notificación inexistente”.
Asimismo, a la interrogante: ¿Consideraría necesario que se notifique la demanda en el domicilio declarado por el propio demandado ante la RENIEC para evitar cuestionamientos ulteriores?, la juez Espinoza señaló: “Sí, estoy de acuerdo porque garantiza la correcta notificación y el derecho a la defensa del demandado”. La juez Huerta refirió: “Considero que sí es correcto, y en caso que ese domicilio real sea distinto pues en su oportunidad el órgano jurisdiccional lo puede enmendar adecuadamente”. Como se puede inferir, las magistradas hacen notar la necesidad de implementar nuevos recursos de notificación usando la tecnología para dar mayor soporte y mejorar las notificaciones en los procesos judiciales y, de esa manera, evitar cualquier acción contraria a ella.
La doctrina le otorga al acto procesal de notificación una posición privilegiada en el desarrollo del proceso por su relación con el derecho de defensa. Sin embargo, la importancia que se le ha otorgado aún no ha sido analizada desde la perspectiva del uso tecnológico en el proceso judicial. En la actualidad, el uso tecnológico en los procesos judiciales es una necesidad impostergable (Díaz, 2008). La doctrina ha establecido los principios procesales de economía y celeridad; estos deben ser protegidos a través de medios lícitos y eficientes como el tecnológico. En consecuencia, los procesos judiciales deben optimizarse haciendo uso de herramientas tecnológicas y digitales. Por ello, García (2003) sostiene que la justicia saludable solo podrá conseguirse a partir de garantías básicas que estén acorde a los avances tecnológicos actuales. En adición, es previsible que no solo el acto de notificación sino también todas las actuaciones procesales se realicen a través de la tecnología. Por consiguiente, en el futuro, los procesos judiciales se tramitarán minimizando el uso del papel (García, 2018).
Para el Tribunal Constitucional (TC), los vicios del acto procesal de notificación acarrean la nulidad de todo lo actuado hasta la vulneración del derecho de defensa. La jurisprudencia del TC sanciona con nulidad todo lo hecho en el proceso a partir de una notificación inválida, vicio ocasionado por el error en que incurrió el demandante al señalar el domicilio del demandado. El TC valora la importancia de la información domiciliaria contenida en la ficha RENIEC. Este Tribunal pondera positivamente que, a falta de una normativa expresa, los órganos jurisdiccionales opten por la buena práctica de recurrir a los datos informáticos del RENIEC cuando no se logre ubicar el domicilio de alguna de las partes procesales.
La jurisprudencia desarrolla el uso subsidiario que el órgano jurisdiccional concede a la tecnología. Según lo previsto por el código, los juzgados esperan a que se genere una afectación al derecho de defensa del demandado para luego hacer uso de las herramientas digitales y con ella declarar la nulidad de lo actuado en el proceso. El empleo de la tecnología del RENIEC sería una solución previsora y cuyo mecanismo actuaría antes de la vulneración del derecho a la defensa, evitando nulidades, y con ello concretizando los principios de economía y celeridad en el proceso.
El mandato constitucional contenido en el art. 139, inc. 3, consagra el derecho a un debido proceso, y el derecho de defensa está implícito dentro de la observancia de este debido proceso, por lo cual todo proceso judicial debe estar revestido con las garantías mínimas para las partes procesales. El art. 424, inc. 4, del Código Procesal Civil peruano regula un procedimiento obsoleto al obligar al demandante a consignar el domicilio del demandado como si dicho criterio fuera infalible; el Código Procesal Civil procede del año 1993, tiempo en el Perú aún se desconocía el internet y sus ventajas. Es necesario que para una futura reforma de la ley se tenga en cuenta la diferencia de tiempos y el avance de la tecnología.
La Ley 26497 establece que en el Perú el DNI es el único documento válido para realizar cualquier acto de la vida civil, incluyendo actos jurídicos procesales, por lo que los datos que contiene son la fuente de información sobre el domicilio de una persona. Estos datos han sido incorporados al sistema informático del RENIEC. El art. 37.4 del mismo cuerpo normativo le otorga al RENIEC la función de administrar la información domiciliaria de los ciudadanos y que esta información sea útil a las entidades del Estado que la requieran. La norma busca uniformizar criterios para establecer el domicilio único de las personas a través de su plataforma. Finalmente, el art. 58 otorga a las constancias de inscripción del RENIEC la categoría de instrumentos públicos capaces de probar como fuente fundamental los hechos a los que se refiere.
Con relación a los resultados empíricos (Figuras 1, 3 y 5) la mayoría de los encuestados considera que lo dispuesto por el artículo 424°, inciso 4, del Código Procesal Civil peruano, respecto a la forma de notificar al demandado en el Proceso Civil peruano, es correcto. Sin embargo, un porcentaje considerable entre las dos terceras partes y casi la mitad, considera que no está de acuerdo con ello. Esto implica que dicho artículo requiere ser revisado y actualizado según los nuevos tiempos de desarrollo tecnológico (Tirado, 2017).
Sobre la indefensión del demandado, en caso se indique una dirección equivocada, es evidente que el derecho a la defensa está siendo vulnerado en el proceso a causa del art. 424°, inc. 4, del Código Procesal Civil peruano, pues en este no existiría la garantía de que la notificación llegue al demandado. Actualmente, existen muchos programas tecnológicos útiles para el proceso; sin embargo, el más completo e importante es el sistema del RENIEC, pues en él se encuentra toda la información de los ciudadanos, siendo de fácil acceso para los juzgados, y es la mejor opción para enmendar el error previsto en el art. 424°, inciso 4, del Código Adjetivo. A pesar de que muchos de los encuestados mencionan que en el proceso se emplea adecuadamente la tecnología para el propósito de brindar tutela jurisdiccional efectiva para los litigantes, se comprueba que actualmente sigue en vigencia la notificación casi exclusiva por edicto. El ciudadano común no tiene la costumbre de leer con detenimiento el diario oficial. Esta presunción iure et de iure no es una forma de notificación eficiente. Esto implica que el sistema de notificación debe modernizarse acorde a los nuevos tiempos y para ello será necesario la revisión y modificación de la normatividad vigente.
Finalmente, las dos jueces entrevistadas consideran oportuno que se pueda actualizar y modificar el sistema de notificaciones a través de medios más modernos como la notificación virtual utilizando los recursos y herramientas tecnológicas. Si bien en otras áreas se está generalizando (Julca et al., 2022; Nivin et al., 2023), también es importante que se considere en el sistema de administración de justicia (Tirado, 2017).
Los datos doctrinarios y empíricos hacen entrever que urge la necesidad de modificar la forma tradicional de emplazar al demandado regulada en el Código Procesal Civil en tanto que no se hace uso de ninguna plataforma informática que contribuya para el diligenciamiento de la notificación válida en el proceso civil.
El derecho de defensa se encuentra vulnerado en el proceso civil peruano porque la notificación física y el domicilio procesal regulados en el código procesal civil resultan insuficientes por inexactos y por generar la posibilidad de que el demandado argumente la nulidad de la notificación en base a la violación de su derecho de defensa.
La inexactitud con que el demandante emplaza al demandado genera la posibilidad de que el emplazado pueda cuestionar bajo argumentos ilegítimos la validez de la notificación y bajo ese pretexto, pretenda la anulación de lo hecho y actuado en el proceso en perjuicio de la parte demandante quien busca el avance del proceso y la resolución del conflicto a través de la sentencia, trámite que se vería retrasado por la anulación de los actos procesales y que además se vulneraría los principios de economía y celeridad procesal.
En la práctica, el demandante puede equivocarse al señalar el domicilio real del demandado. Urge recurrir a fuentes oficiales que den cuenta de dicho domicilio. La Ley 26497 consagra a los datos plasmados en la ficha RENIEC como fuente oficial de información. Resulta imperativo que la notificación se realice al domicilio declarado en el RENIEC por el mismo demandado, bajo su responsabilidad.
La notificación por edicto es la solución que el antiguo derecho procesal civil peruano establece para resolver el dilema de la imprecisión en la notificación. En tiempos actuales, este tipo de notificación no es efectivo porque se trata de una mera formalidad basada en la presunción de que todos conocemos el contenido del Diario Oficial. Empero, en un país tan diverso, con alto porcentaje de analfabetismo y con mucha gente que no lee, dista de la realidad nacional. Por consiguiente, es necesario recurrir a los medios informáticos más eficaces que la publicación en el diario para que el demandado tome conocimiento del emplazamiento.
Aranzamendi, L. y Humpiri, J. (2021). Derecho y ciencia. Ruta para hacer la tesis en derecho. Grijley.
Carbajal Lozano, J. (2001). La insuficiencia legal de la notificación por edictos conforme a la fracción del artículo 122 del código de procedimientos civiles para el distrito federal. [Tesis de Licenciatura, Universidad Nacional Autónoma de México]. http://132.248.9.195/pd2001/293180/293180.pdf
Carrión, J. (2000). Tratado de Derecho Procesal Civil. Grijley.
Corte Superior de Justicia de Lima Norte (2007). Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Civil, Tema N° 2, Caso N° 1; 17 y 18 de mayo de 2007.
Corte Superior de Justicia de Lima (1995). Quinta Sala Civil. Exp. N.° 1177-95; 14 de diciembre de 1995.
Corte Suprema de Justicia (2018). Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 136-2018-CALLAO. 06 de marzo de 2018
Corte Suprema de Justicia (2014). Casación N° 3520-2013 - La Libertad; 07 de noviembre de 2014.
Corte Suprema de Justicia (2003). Casación Nº 2227-2001 - Ayacucho; 13 de agosto de 2003.
Díaz García, A. (2008). Electronic judicial notifications in Colombia: The electronic notary (electronically signed). Scielo, 5 (2), 131-138.
Hernández, R., Fernández, C., & Baptista, P. (2014). Metodología de la investigación científica (6ta.). McGrawHill.
García Barrera, M. (2018). Paperless Courts, One More Step of Electronic Justice. IUS -Scielo, 12 (41).
Garcia Leal, L. (2003). Due Process and Effective Judicial Guardinship. Frónesis - Scielo, 10 (3). 105-116.
Guerra, M. (2018). Summa Procesal Civil. Nomos & Thesis
Julca, F. y Nivin, L. (2019). Introducción metódica a la investigación cualitativa. Bases teóricas y prácticas para iniciarse en la investigación cualitativa. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo.
Julca, F., Nivin, L., Vilca, K. y Quispe, M. (2022). Desarrollo de competencias digitales en docentes de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo en tiempos de Covid-19. Horizonte de la Ciencia, 12 (23), 133-144. https://doi.org/10.26490/uncp.horizonteciencia.2022.23.1469
Nivin, L., Vilca, K., Quispe, M., y Julca, F. (2023). Competencias digitales de docentes de una universidad pública andina en la adaptación de sílabos por competencias. En F. Julca, M. Silva y A. Quispe (eds.), UNASAM: docencia e investigación en nuevos tiempos. (pp. 49-72). Fondo Editorial de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo. http://repositorio.unasam.edu.pe/handle/UNASAM/5305
Ñaupas Paitán, H., Valdivia Dueñas, M., Palacios Vilela, J., y Romero Delgado, H. (2018). Metodología de la investigación. Cuantitativa-cualitativa y redacción de tesis (5ta. edición). Ediciones de la U, Grijley, Complemento en Web.
Palaganes, E., Sánchez, M., Molintas, V., y Caritativo, R. (2017). Reflexibility in qualitative research: A journey of learning. Qualitative Report, 22 (2), 426-438.
Pinochet, R. (2017). La notificación legal de la demanda debe realizarse dentro del plazo de prescripción de la acción respectiva para que pueda entenderse interrumpida civilmente la prescripción. Ius et Praxis, 23 (1), 639-654. https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122017000100018
Romero, H., Palacios, J., y Ñaupas, H. (2018). Metodología de la investigación jurídica. Una brújula para investigar y redactar tesis. Grijley.
Talavera, J. (2014). La notificación por edictos. Comentario a la STC 197/2013. Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho. http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2070-81572014000200028
Tirado, J. (2017). Videoconferencia, cooperación judicial internacional y debido proceso. Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, 5 (10), 153-173. https://doi.org/10.16890/rstpr.a5.n10.p153
Tupia Condori, C. (2020). La notificación vía edictos a través del sistema web del ministerio público y su influencia en el debido proceso [Tesis de Bachiller, Universidad Andina del Cusco]. https://repositorio.uandina.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12557/3728/Corina_Tesis_bachiller_2020.PDF?sequence=1&isAllowed=y
Fecha de recepción: 19/03/2023
Fecha de aceptación: 24/04/2023
Correspondencia
Armando Coral Rodríguez
acoralr@unasam.edu.pe