El feminicidio y la violencia de género en la legislación peruana

Feminicide and gender violence in Peruvian legislation

Karina Crisolo Maldonado

Blanca Llallihuaman Charqui

Lalo Huamán Maguiña

Fany Vera Gutiérrez

María del Carmen Segura Córdova


Resumen:

El propósito de este artículo es analizar y explicar la relación entre el feminicidio y violencia de género en la legislación peruana. Se parte por describir la conceptualización del feminicidio vinculándolo a la violencia de género y la violencia dentro del núcleo familiar. Luego, se hace referencia a la prescripción normativa dentro del ordenamiento jurídico penal como una figura autónoma establecida en el artículo 108-A del Código Penal. De acuerdo con el análisis doctrinal y su interpretación, la prescripción penal del feminicidio importa un papel en la prevención del ejercicio de violencia contra las mujeres. De modo que, la tipificación del feminicidio como delito autónomo tiene como fundamento dogmático el enfoque de los derechos humanos y el enfoque de la violencia basada en el género. Además, procura no efectuar una interpretación restrictiva del sujeto activo del feminicidio direccionado únicamente a los hombres, sino también ampliar la eventualidad del evento delictivo a una persona del mismo género (mujer). Por eso, los planteamientos se fundan en el principio de no discriminación e igualdad ante la ley.

Palabras Clave: Feminicidio; violencia contra la mujer; violencia de género; violencia familiar.

Abstract:

The purpose of this article is to analyze and explain the relationship between femicide and gender violence in Peruvian legislation. It starts by describing the conceptualization of femicide linking it to gender violence and violence within the family nucleus. Then, reference is made to the normative prescription within the criminal legal system as an autonomous figure established in article 108-A of the Penal Code. According to the doctrinal analysis and its interpretation, the criminal prescription of femicide plays a role in preventing the exercise of violence against women. Thus, the classification of femicide as an autonomous crime has as its dogmatic foundation the human rights approach and the gender-based violence approach. In addition, it tries not to make a restrictive interpretation of the active subject of femicide addressed only to men, but also to extend the possibility of the criminal event to a person of the same gender (woman). Therefore, the approaches are based on the principle of non-discrimination and equality before the law.

Keywords: Femicide; violence against women; gender violence; domestic violence.


Introducción

El siguiente estudio aborda el feminicidio y la violencia de genero dentro de la legislación peruana. Se considera este fenómeno jurídico como aquella manifestación más grave de violencia ejercida contra la mujer, ya sea dentro de un contexto de violencia familiar, coacción, hostigamiento o acoso sexual, así como de un abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que confiere autoridad a la persona agresora, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con la víctima.

En Sudamérica, Perú y Colombia ocupan el segundo lugar entre los países latinoamericanos con mayor porcentaje (38,6 %) de mujeres que alguna vez en su vida han experimentado o experimenta un acontecimiento de violencia física por parte de su pareja o familiar (Quispe et al., 2018). A nivel mundial, se encuentran entre los países con las más altas tasas de feminicidios. Esta realidad ha conducido a los estados a recurrir a generar prerrogativas legislativas –algunas populistas y otras de manera concienzuda– a efectos de erradicar la violencia de las mujeres en sus respectivos territorios. De esa forma, el incremento de los indicadores estadísticos de feminicidios y de la violencia contra la mujer, irradian la jerarquía de la temática y la insuficiencia de mejorar las políticas sociales de promoción y protección de la mujer y de la familia (Quispe-García, 2022).

En base a lo señalado, es necesario analizar cuáles son las consecuencias político-criminales de tipificar el delito de feminicidio y la violencia contra las mujeres en un contexto jurídico de equidad (Mujica & Tuesta, 2015). Sobre el mismo han surgido ciertas interrogantes en caso a regular de manera populista ciertos tipos penales y el giro punitivo de las sociedades occidentales respecto a la violencia de género y especialmente el feminicidio (Quiñones, 2021). Sin embargo, las respuestas tienden a centrarse en el eficientismo penal y en los efectos sociales que repercuten en el modelo jurídico de cada país y que son manifestación concreta de diversos sectores colectivos sociales.

De esa manera, el discurso punitivo que conduce a la prescripción legal del feminicidio tiene un carácter “peculiar” y su génesis no se produce por cuestiones de políticas criminales igualitarias, sino que obedecen a demandas originadas y promovidas por colectivos feministas que se aproximan a tendencias extremistas que, sin embargo, se convirtieron en clamor popular de minorías que en realidad tenían la condición de víctimas de agresiones por parte de los hombres –en un contexto familiar o conyugal– (Quiñones, 2021). No obstante, aún es difícil determinar los rasgos característicos o particulares que singularizan las demandas de penalización del feminicidio en Hispanoamérica y principalmente en el contexto peruano.

En el caso peruano, la consecuencia de esta vertiente punitiva (respecto al feminicidio) no es la sobrepenalización o el aumento de la población penitenciaria, que son consecuencias altamente incisivas en la modernidad punitiva (García, 2022), sino la aparición de un tipo penal complejo –entendido por el discurso de reivindicación de derechos y castigo– (Oré, 2022), que no siempre tiene correlato criminalístico, sino que existe una escasa técnica legislativa a la hora de haber promulgado la ley del feminicidio. La promulgación de la Ley Nº 30068, denominada “Ley del feminicidio”, fue el resultado de un discurso que sostenía la necesidad de regular dentro del código penal peruano la figura autónoma y específica de los supuestos donde se cometían atentados contra la vida de las mujeres “por razones de género”. Esta idea enunció dos líneas sustentadoras: por una parte, la reivindicación del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y desigualdad basada en el género (Alcócer, 2018) y, por otra, la respuesta política frente a la necesidad de naturaleza más intensa contra aquellas formas de violencia contra la mujer a efectos de prevenir y erradicar las desigualdades de género (Reátegui, 2019).

La tipificación penal del feminicidio en el Perú ha llevado a consecuencias no deseadas con relación a la imputación penal, en tanto existen diversos problemas a la hora de atribuir la responsabilidad penal cuando existen condiciones como la “condición de tal” o cuando el autor material recae en una persona que sea del mismo género (Reátegui, 2019). Aquí entra a tallar cuestiones de decisión fiscal al momento de una imputación concreta que fluctúa entre optar por imputar feminicidio o utilizar el tipo penal de homicidio o asesinato, según sea el caso concreto. Por eso, la tipificación del feminicidio como delito autónomo generó un debate con opiniones a favor y en contra, y es ese uno de los puntos a abordar en el presente estudio a efectos de generar una posible reforma legislativa.

Materiales y Métodos

La investigación fue abordada con un enfoque cualitativo (Ñaupas et al., 2018; Caporale, 2019; Julca & Nivin, 2019; Hopman, 2021). Se utilizó el método dogmático que tiene como finalidad suplir los vacíos y/o deficiencias de las instituciones o figuras jurídicas (Rodríguez & Torrejón, 2021). Este método está encaminado al estudio e investigación de la doctrina con la finalidad de realizar abstracciones (instrumentos lógicos, inducción, deducción, análisis, síntesis, analogía, comparación) (Hernández-Sampieri & Mendoza, 2018) con el propósito de pulir los aportes doctrinarios de los juristas y lo que aparece en el campo normativo con la finalidad de realizar construcciones correctamente estructuradas y proponerlas para su utilización práctica. En definitiva, este método se empleó para tratar de entender el problema de investigación en base a la coautoría y el dominio del hecho a la luz de la doctrina y los planteamientos teóricos de los juristas a nivel nacional e internacional.

También se empleó el método hermenéutico, que implica la interpretación del derecho y reconoce la compleja realidad sobre la cual está cimentado el conflicto intersubjetivo de intereses que en la actualidad pretende modular un ordenamiento jurídico. Por ello, la hermenéutica funciona como un criterio de legitimación frente a las decisiones judiciales y desnuda las falencias argumentativas arropadas de legalidad (Moreno & Restrepo, 2021), de tal modo que se fomente el pensamiento crítico mediante el debate racional y divulgación jurídica de carácter científico (Bunge, 2019).

En consecuencia, la hermenéutica jurídica propone una revisión profunda de aquello que se encuentra en la base del Derecho, abogando por una concepción más viva que se centre en la experiencia del juez en el momento de la aplicación como manifestación de la capacidad comprensiva del hombre y de su experiencia de sentido de justicia (Morgan, 2021). En ese sentido, siendo el objeto de estudio susceptible de diversas interpretaciones, se utilizó la hermenéutica para realizar la teorización del artículo. Finalmente, es importante puntualizar que el estudio estuvo focalizado en lo émico (Julca & Nivin, 2019). Asimismo, las citas textuales y parafraseadas se referenciaron según el estilo APA 7ma. ed. (Julca & Nivin, 2021, 2022), en concordancia con la normativa de la revista.

Resultados

Nociones conceptuales

Feminicidio. El término feminicidio fue mencionado por primera vez en el libro A Satiral View of London de Jhon Corry, publicado en 1801, para referirse al asesinato de una mujer (Consejo Nacional de Política, 2017). Según el Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos, el feminicidio o femicidio se entendió desde un inicio como un concepto eminentemente político que fue usado con objetivo de describir y denunciar la violencia en contra de las mujeres (Pérez, 2017). Así, la conceptualización del feminicidio fue utilizado de manera concreta por Diana Russel en 1976 ante el Tribunal Internacional de Justicia en Bruselas defendiendo atentados y crímenes contra las mujeres (Pérez, 2017). Posteriormente fue recurrente dicha terminología para determinar y para denominar el asesinato de mujeres por condiciones de género (por el hecho de ser mujeres).

Teniendo en cuenta lo señalado, el feminicidio constituye un fenómeno concurrente en tiempo y espacio, de modo que implica diversos daños (comenzando por daños psicológicos y posteriormente a daños somáticos) contra mujeres realizados por familiares y afines, entre los que destacan las parejas, parientes, novios, esposos, acompañantes o familiares (Prado, 2021). Asimismo, se encuentran personas que no involucran el núcleo familiar, entre los que destacan las personas conocidas, las visitas, colegas y compañeros de trabajo y finalmente se encuentran los asesinos seriales: desconocidos y anónimos, así como grupos mafiosos de delincuentes ligados a modos de vida violentos y criminales (Pérez, 2017).

Además, se debe entender el proceso sobre el cual se genera el círculo de violencia en contra de las mujeres en el discurrir de su vida cotidiana. Este proceso se inicia con situaciones de violencia psicológica, económica, social o sexual (vejaciones que no implican contacto físico propiamente dicho). Estas circunstancias anteceden al feminicidio cuya vulneración concreta es la vida (como bien jurídico protegido) de las mujeres, sin importar su condición social, económica o edad.

En definitiva, el feminicidio se caracteriza por constituir un crimen de género, que es ejecutado por el sujeto activo (agresor) con la intención material de dominio, el ejercicio de control (de diversa índole) y negar la autoafirmación de las mujeres como sujetos de derechos con la concurrencia o uso de la violencia.

Tipología del feminicidio. Como se tiene entendido, el feminicidio constituye aquel fenómeno que describe y sanciona los asesinatos de mujeres, cuya base fenomenológica y ontológica radica en la discriminación de género (Reátegui, 2019; Vargas, 2021). Según lo ha manifestado Diana Russell, se han establecido tipologías que responden principalmente a la relación que existe entre el agresor y la víctima (Peña, 2020), y en virtud de ese criterio se han propuesto diversos tipos de feminicidios o crímenes contra las mujeres.

Feminicidio íntimo. Se presenta en aquellos casos en que la víctima tenía (o había mantenido) una relación de pareja con el homicida que no se limita a las relaciones matrimoniales, sino que se extiende a los convivientes, novios, enamorados o parejas sentimentales. Se incluyen también los casos de muerte de mujeres a manos de un miembro de la familia como el padre, el padrastro, el hermano o el primo. Así mismo, este tipo de feminicidio describe a los crímenes que cometen los hombres con quienes la víctima tenía o tuvo una relación de pareja, de convivencia, familiar o afines o cualquiera de estas.

Otra definición de feminicidio familiar o íntimo es la que engloba los homicidios (básicos, agravados ―asesinatos, parricidios― o privilegiados ―infanticidios―) cometidos por hombres con quien la víctima tenía al momento de los hechos, o tuvo en un momento anterior, alguna relación matrimonial o de análoga afectividad al matrimonio o noviazgo, o alguna relación familiar o de parentesco por consanguinidad o afinidad (ascendencia, descendencia, relación fraternal) (Pérez, 2017).

Feminicidio no íntimo. Este tipo de feminicidio se presenta en aquellos casos en los que el victimario no tenía una relación de pareja o familiar con la víctima. Se incluye la muerte perpetrada por un cliente (en el caso de las trabajadoras sexuales), por amigos, vecinos o desconocidos cuando se trata de un ataque sexual a la víctima antes de matarla, así como la muerte de mujeres ocurrida en el contexto de la trata de personas. En estos casos no existió una relación de pareja, de convivencia, familiar, o afín a estas, previa al asesinato. No obstante, se ha detectado que, frecuentemente, en estos crímenes se produce un ataque sexual previo a la víctima (Reátegui, 2019).

Por otro lado, una definición más completa de feminicidio no íntimo es la siguiente: Feminicidio no familiar (o no íntimo): concepto que engloba los homicidios (básicos o agravados ―asesinatos―) cometidos por hombres con quien la víctima mujer nunca mantuvo ninguna relación o vínculo de los referidos anteriormente, aunque existan otros como de vecindad o de ser compañeros de trabajo, clientes sexuales, incluyendo también en este concepto los feminicidios provocados por explotadores sexuales u hombres de grupos armados u organizados (Pérez, 2017).

Feminicidio por conexión. Estos crímenes ocurren contra mujeres que tenían una relación familiar o de amistad con otra mujer, a quien el agresor intentaba asesinar o agredir de alguna forma (Reátegui, 2019; Vargas, 2021). Es decir, estas mujeres terminan siendo asesinadas ya sea porque intentaron evitar los hechos de violencia o como una forma de venganza del agresor contra otra mujer. El feminicidio por conexión hace referencia a los asesinatos de mujeres cometidos en la denominada “línea de fuego” de un hombre tratando de matar a otra mujer. En consecuencia, para el caso de mujeres parientes, niñas u otras mujeres que trataron de intervenir o que simplemente fueron atrapadas en la acción del feminicida o cuando la víctima es una mujer que acudió en auxilio de otra que está siendo atacada por un hombre (Pérez, 2017).

Desarrollo jurisprudencial acerca del feminicidio y la violencia de género

Acuerdo Plenario N° 1-2016/CJ-116. Constituye el principal pronunciamiento sobre el delito de feminicidio que ha dado la Corte Suprema de Justicia de la República, donde se ha establecido que para la configuración del delito de feminicidio el sujeto activo del tipo penal solamente puede ser un hombre adulto “en su sentido natural”, además de señalar que el delito de feminicidio constituye un delito especial y que debe ser entendido en el contexto de violencia de género.

Casación N° 851-2018-Puno. En esta resolución suprema se señala la importancia de los estereotipos de género en el delito de feminicidio. Así, una idea central de la misma es que los estereotipos de género implican “preconcepciones de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres”, cuyo ejemplo para entender esta situación es asumir que la mujer es posesión del varón, que fue, es o quiere ser su pareja sentimental, o la encargada prioritariamente del cuidado de los hijos y las labores del hogar. Es decir, se mantiene en el ámbito doméstico.

Casación N° 997-2017-Arequipa. En esta resolución la corte suprema asume la posición de que el feminicidio implica un delito de tendencia interna trascendente. En consecuencia, se afirma que, si el agente mata a la mujer precisamente por su condición, es siempre recurrente que para su determinación debe atenderse al contexto situacional, es decir, ver las condiciones que se han involucrado en el acto feminicida producido.

Recurso de nulidad N° 203-2018-Lima. En esta ejecutoria suprema se ha expresado lo concerniente a la determinación del dolo feminicida, donde se ha establecido algunos criterios que permitirán advertir el mismo, y los cuales son: a) el uso de instrumentos mortales, b) las circunstancias conexas de la acción, c) la personalidad del agresor, o d) las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho.

Recurso de nulidad N° 151-2019-Lima Este. La Corte Suprema aborda el tema de la emoción violenta en el contexto de un feminicidio. Sobre este punto ha indicado que debe tomarse en cuenta distintos aspectos sobre la emoción violenta, en tanto hecho psíquico y frente a una situación de violencia familiar con rasgos de continuidad.

Casación N° 1424-2018, Puno. En esta ejecutoria suprema se realiza el análisis acerca del feminicidio y los criterios para determinar el “contexto de violencia familiar”. Es así que se debe observar el principio de legalidad, la jurisprudencia y la doctrina especializada. El facfum declarado probado en primera instancia se adecua plenamente a la hipótesis típica estipulada en el artículo 108-B, primer párrafo, numeral 1, y en la agravante del segundo párrafo, numeral 7, del Código Penal. El escenario previo de “violencia familiar’’ está debidamente acreditado con prueba personal de cargo de carácter objetivo, cuya valoración se produjo de acuerdo con el principio de inmediación. De modo que la muerte se erige como colofón del clima de violencia familiar imperante en el hogar común.

La historia legislativa del feminicidio es corta. Sin embargo, tiene una tendencia progresiva, ya que ha ido evolucionando en su inserción dentro del ordenamiento jurídico penal.

Discusión

Evolución legislativa del tipo penal de feminicidio en el Perú

La historia legislativa del feminicidio es corta. Sin embargo, tiene una tendencia progresiva, ya que ha ido evolucionando en su inserción dentro del ordenamiento jurídico penal. Es así que pasó de una tipificación nominal o formal a una esencial o específica. Esto sitúa su explicación en las normas y parámetros de corte convencional, es decir, a las normas constitucionales e instrumentos internacionales, de los que el Perú es Estado parte y que debe delinear acorde a su realidad.

Entonces, el Perú adopta lo establecido en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de las Naciones Unidas de 1979 cuya base está asentada en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Consejo Nacional de Política, 2017), todo con la finalidad de reafirmar el principio de la no discriminación cuya premisa fundamental es que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. En dicha Convención también se concretiza y se pone de manifiesto (operativiza) dicho principio bajo la expresión “discriminación de la mujer” (Quispe et al., 2018) cuyo significado prohíbe y sanciona toda distinción, exclusión o restricción que tenga por finalidad o por resultado perjudicar o invalidar el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera de la que es sujeto de derecho.

En tal sentido, el Perú como estado parte de la Convención Americana de Derecho Humanos, ha considerado adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes (Hernández, 2016), que prohíban toda discriminación contra la mujer. La consecuencia directa ha sido la protección de la mujer en torno a la lesividad y vulneración de su vida, tipificando y sancionando de manera concreta “el homicidio de la mujer” (Mujica & Tuesta, 2015) o el denominado feminicidio.

Existió un debate jurídico-dogmático (Quiñones, 2021) en el contexto peruano, promovido por las organizaciones de mujeres que afianzaron el debate por la tipificación del feminicidio como figura autónoma. Fue el Ministerio de la Mujer quien presentó un proyecto de Ley con el propósito de modificar el artículo 107 del Código Penal y que versaba bajo el nomen iuris de parricidio. Esta propuesta fue aprobada el 01 de diciembre del 2011 por el Congreso de la República con 90 votos a favor, 2 en contra y 14 abstenciones. Finalmente fue promulgada el 27 de diciembre del mismo año.

El artículo 107 del Código Penal concebía los siguientes términos jurídicos:

Artículo 107. Parricidio/Feminicidio: El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

    La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.
    Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.
    Actualmente, el tipo penal de feminicidio constituye un delito autónomo y posee la siguiente prescripción normativa:

Artículo 108-B.- Feminicidio: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

    1. Violencia familiar.
    2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
    3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.
    4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente

La pena privativa de libertad será no menor de treinta años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

    1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.
    2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación.
    3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.
    4. Si la víacute;ctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.
    5. Si al momento de cometerse el delito la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.
    6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.
    7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.
    8. Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña, niño o adolescente.
    9. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.

Al respecto, se han tejido una serie de críticas de conformidad como de contrariedad respecto a esta tipificación (Quispe et al., 2018), las mismas que señalaron que: (i) la tipificación de este delito es un acto de discriminación; (ii) no se pueden hacer distinciones entre varones y mujeres al momento de aplicar la ley; (iii) los hombres sufren más asesinatos que las mujeres; y, (iv) ya existe una figura penal para sancionar el homicidio.

Violencia de género

Existen muchas formas de violencia; sin embargo, recién se le está dando importancia a este tipo de violencia. Por lo tanto, muchos investigadores aún no se ponen de acuerdo sobre la definición pues se considera que realizar una definición depende de algunos factores a analizar. Uno de ellos es el ámbito donde ocurren los hechos, es decir en el plano estrictamente familiar, social o laboral (Pérez, 2017). En tal sentido, se puede hablar de tipos de violencia. Sin embargo, cuando se habla de violencia de género, concordamos en que se trata de cualquier tipo de violencia dirigida hacia la mujer solo por el hecho de serlo. Muchos casos de violencia de género se han perpetuado, principalmente en el campo familiar ya sea por el cónyuge o por algún miembro de la familia (padres, hermanos, hijos, etc.).

El artículo 1 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas considera que la violencia contra las mujeres es:

Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada.

Sin embargo, la violencia contra las mujeres se da en todas las sociedades, en algunas más y en otras menos y no distingue estratos sociales, raza o manifestaciones culturales (Requena, 2017). Es evidente que una mujer maltratada no puede ejercer sus derechos humanos a plenitud. La violencia de género nunca es un hecho aislado; se trata de un patrón de habitualidad (Pérez, 2017).

Según la Convención Interamericana, violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Por lo anterior, la violencia de género es un problema mundial y que tiene matices históricos. (Consejo Nacional de Política, 2017).

Por otra parte, una de las definiciones a efectos de entender la violencia de género, es la que toma en cuenta el Consejo de Europa en el año 1985, que considera a la violencia contra la mujer de la siguiente manera:

Toda acción u omisión cometida en el seno familiar por uno de sus miembros, que menoscaba la vida o la integridad física o psicológica, o incluso la libertad de otro de los miembros de la misma familia, causando un serio daño al desarrollo de su personalidad. Definitivamente existe una relación directa entre la violencia contra la mujer y la desigualdad existente entre ambos géneros, pues es latente el pensamiento de superioridad del hombre hacia la mujer (Pérez, 2017).

La Organización Mundial de la Salud (OMS) se ha pronunciado sobre la violencia contra la mujer en los siguientes términos:

Desde la década de los noventa, los esfuerzos emprendidos por las organizaciones de mujeres, los y las expertas y algunos gobiernos comprometidos con esta cuestión han supuesto una profunda transformación de la sensibilización pública respecto al problema. Así pues, actualmente es una cuestión ampliamente reconocida que dicha violencia constituye un grave problema de derechos humanos y salud pública que afecta a todos los sectores de la sociedad (Quiñones, 2021).

Violencia doméstica o familiar

Este tipo de violencia se define como toda agresión, es decir, cualquier tipo de agresión en contra de la mujer, pero que tiene como característica que se desarrolla dentro de las fronteras del hogar. En el Perú, en la doctrina autorizada, se entiende como violencia doméstica al maltrato que recibe la esposa principalmente por parte del esposo o cónyuge (Fletcher & Star, 2018). Así, con el propósito de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la Ley Nº 30364 define la violencia contra las mujeres de la siguiente manera:

Cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado. Así mismo se puede dar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual. También puede tener lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar. Y, la que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra (Pérez, 2017).

Existen muchas definiciones de violencia doméstica. No obstante, para esta investigación se tomó en cuenta la definición que presenta Amnistía Internacional de Venezuela (AIV), que considera que para que sea violencia doméstica, necesariamente debe existir acciones dolosas dentro del seno del hogar y además la víctima principal necesariamente debe ser la esposa o cónyuge (Ellsberg, et al, 2020; Quiñones, 2021). De acuerdo con esta acepción, la agresión no necesariamente se centra en lo físico y psicológico, sino que esta adquiere otras variantes como la violación sexual, feminicidio, perturbación y degradación psicológica, humillación, secuestro, neurosis y falta de motivación que deriva necesariamente en consecuencias nocivas para el núcleo familiar. Dentro de esta noción se debe entender también que el centro del ejercicio de la violencia familiar no es únicamente la mujer, sino también los demás integrantes que la componen, es decir, las hijas, primas, tías o abuelas.

Posibilidad de regulación de feminicidios del mismo género (mujeres)

La propia descripción típica del delito de feminicidio, es decir, la conducta prohibida, indica que puede ser cometida por cualquier individuo, bajo la premisa o verbo rector que tiene como fórmula “el que mata a una mujer por su condición de tal”. En ese sentido, la ejecución es similar a la del resto de tipos comunes contenidos en el Código Penal (Díaz, 2022); es decir, aquellos que pueden ser cometidos por cualquier persona (Díaz et al., 2019).

Sin embargo, en concordancia con el Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116, la Corte Suprema del Perú indica que el delito de feminicidio es un delito especial y que, consecuentemente, solo podrán ser autores del mismo los varones. Al mismo tiempo, el citado Acuerdo Plenario ha manifestado que, por hombre, debe entenderse solo a las personas de sexo masculino (varón), considerando que este elemento descriptivo debe ser interpretado desde la identidad sexual y no de género (Díaz et al., 2019).

Lo resaltante en este tópico es señalar que, si bien es cierto, lo que se protege con el feminicidio es la vida e integridad de la mujer por ser una población de alta vulnerabilidad, en el Acuerdo Plenario 1-2016/CJ116 existe un contexto de discriminación positiva, ya que se recurre al convencionalismo lingüístico que no es del todo claro para delimitar al sujeto activo en el delito de feminicidio.

Como es evidente en el tipo penal vigente, el sujeto activo es también identificable con la locución pronominal “El que”. De manera que una interpretación literal y aislada de este elemento del tipo objetivo podría conducir a la conclusión errada de que no interesaría si el agente que causa la muerte de la mujer sea hombre o mujer. Pero la estructura misma del tipo, conduce a una lectura restringida. Solo puede ser sujeto activo de este delito un hombre, en sentido biológico, pues la muerte causada a la mujer es por su condición de tal. Quien mata, lo hace en el contexto de la llamada violencia de género; esto es, mediante cualquier acción contra la mujer, basada en su género. Entonces, solo un hombre podría actuar contra la mujer, produciéndole la muerte, por su género o su condición de tal. Esta motivación excluye entonces que una mujer sea sujeto activo.

Otra idea central que se desprende es que a pesar de que el tipo penal no lo mencione expresamente, el delito de feminicidio se configura como un delito especial (Reyna, 2018). Solo los hombres pueden cometer este delito, entendiendo por hombre o varón a la persona adulta de sexo masculino. Se trata de un elemento descriptivo que debe ser interpretado, por tanto, en su sentido natural. No es un elemento de carácter normativo que autorice a los jueces a asimilar dicho término al de identidad sexual. Tal interpretación sería contraria al principio de legalidad.

Ahora bien, se debe comprender de manera sistemática y teleológica respecto al tipo objetivo de dicho ilícito penal, especialmente respecto del sujeto activo, que no debe reducirse a una mera lectura natural como dice el Acuerdo Plenario, sino que debe enmarcarse a la protección del bien jurídico “vida” de la mujer (García, 2019). En tal sentido, se puede aseverar que cabría la posibilidad de un feminicidio por un sujeto activo de género femenino. De lo contrario, se supondría que el tipo penal de feminicidio, a todas luces, ha sido creada únicamente para proteger a la mujer del varón, pero que dicha protección no se puede ampliar al mismo género femenino.


Conclusiones

El feminicidio es una manifestación grave de violencia basada en género que se produce en contra de las mujeres y sucede cuando las condiciones de prácticas sociales permiten atentados violentos contra su integridad, salud, libertad y vida. En el feminicidio concurren daños de carácter físico y psicológico dentro del entorno familiar y no familiar, que en diversos casos se convierten en círculos de violencia que pueden desencadenar la muerte de las mujeres.

La prescripción penal del feminicidio juega un papel en la prevención del ejercicio de violencia contra las mujeres. La tipificación del feminicidio como delito autónomo tiene como fundamento dogmático al enfoque de los derechos humanos y al enfoque de la violencia basada en el género. Además, se debe procurar no efectuar una interpretación restrictiva del autor del feminicidio direccionado únicamente a los hombres, sino que debe darse una amplitud a una eventualidad de efectuar el evento delictivo por parte de una persona del mismo género (mujer), lo cual se fundan en el principio de no discriminación e igualdad ante la ley.

Referencias

Alcócer, E. (2018). Introducción al derecho penal. Parte general. Jurista Editores.

Bunge, M. (2019). Investigación científica: Enfoque, método y evaluación. Grijley/Fondo Editorial de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle.

Caporale, L. (2019). Introduction: Qualitative methods in human rights research. Societies without Borders, 13(1), 1-2. https://scholarlycommons.law.case.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1333&context=swb

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Editorial

  • LLALLIQ, Revista de Investigación en Ciencias Sociales y Humanidades
  • Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, Huaraz, Perú
  • ISSN: 2810-8140 (en linea)
  • Periodicidad: Semestral
  • Recepción: 14 abril 2023
  • Aceptación: 25 mayo 2023
  • Publicación: 26 junio 2026

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